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jueves, 31 de enero de 2013

La invalidez del bautismo mormón: comentario canónico



"El bautismo mormón es inválido" 
(Congregación para la Doctrina de la Fe)

por Luis Santamaría 

Continuamos con los comentarios a la Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre la validez del bautismo de los mormones. Y después del comentario teológico escrito por el P. Luis F. Ladaria, publicamos ahora el comentario canónico del P. Urbano Navarrete. Hasta ahora no se encontraban en Internet en español, sino en papel en diversos boletines oficiales de Obispados, y en la revista Relaciones Interconfesionales (nº 62, septiembre-diciembre 2001), que es de donde los hemos copiado.
Además, para los que deseen profundizar en este interesante asunto desde los parámetros del Derecho Canónico, recomendamos un amplio artículo académico escrito por el P. Jorge de Salas, vicario judicial de la Diócesis de Estocolmo, titulado “La invalidez del bautismo y sus implicaciones canónicas en el matrimonio. Sobre la Respuesta de la CDF a una duda acerca del bautismo conferido por la ‘Iglesia de Jesucristo de los santos de los últimos días’, 5.VI.2001″ (PDF), y publicado en la revista Fidelium Iura.


Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe a una duda acerca de la validez del bautismo administrado por la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días

URBANO NAVARRETE

1. Persistencia de la duda
La Congregación para la Doctrina de la Fe ha dado respuesta negativa a la duda de si el bautismo otorgado en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, conocidos como Mormones, pueda considerarse válido.
La respuesta supone afrontar una norma pastoral y administrativa de la Iglesia católica no clara y unitaria al respeto.
En un anterior artículo (L. Ladaria, La cuestión de la validez del bautismo administrado en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, L’Osservatore Romano, 16-17 de julio de 2001) ya se han expuesto las razones histórico-doctrinales que fundamentan dicha respuesta. Me limito a ilustrar los efectos pastorales, administrativos y judiciales que pueden derivarse en la Iglesia católica, especialmente en el campo matrimonial.

2. Efectos pastorales y jurídicos de la «Respuesta»
La Respuesta, prescindiendo de otras consideraciones, tiene un valor pastoral y canónico de gran alcance.
Ante todo se realza la decisión final de dar unidad a la norma pastoral, administrativa y judicial en la Iglesia respecto de los Mormones, especialmente en caso de pregunta sobre la admisión en la Iglesia católica o en caso de solicitud de matrimonio con un católico. Por los efectos canónicos que ello comporta, su aplicación reviste carácter estrictamente obligatorio para todos los que tienen responsabilidad administrativa o judicial en la Iglesia.
No se trata, en efecto, de una decisión solamente doctrinal, sino de una medida de gran relieve canónico, especialmente en el campo matrimonial. Hay que hacer notar que la decisión de la Congregación para la Doctrina de la Fe no establece una presunción, en el sentido técnico del término, como «conjetura probable sobre una cosa incierta» (canon 1584); pero afirma una verdad cierta que debe regir la actividad administrativa y judicial de toda la Iglesia en los casos en los que se ha de tener presente el bautismo de los Mormones en relación con la Iglesia. Basta que conste con certeza que un bautismo ha sido administrado en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, para creerlo inválido a todos los efectos, sin ulteriores investigaciones. Por tanto, de ahora en adelante, en la problemática relativa al bautismo de los Mormones, la duda sobre el bautismo puede versar solamente sobre el hecho de haber sido administrado en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, pero no sobre la invalidez del mismo, si consta que ha sido administrado en ella.

3. Catecumenado y sacramentos de la iniciación
La Respuesta supone que los Mormones a todos los efectos de la práctica pastoral, administrativa y judicial de la Iglesia no deben ser considerados miembros de una “comunidad eclesial no en plena comunión con la Iglesia católica”, sino sencillamente como no bautizados. Luego si un mormón quiere hacerse católico no pueden serle aplicadas las normas sobre la admisión en la Iglesia de los cristianos no católicos, sino sencillamente las normas para los no bautizados en absoluto que piden el bautismo en la Iglesia y se preparan para recibirlo, es decir, las normas de los catecúmenos(cf cánones 606, 788, 1183.1).
Es de notar que en este caso la catequesis tiene que ser mucho más intensa y esmerada, en cuanto se trata en primer lugar de corregir y desarraigar los errores, muy graves, que subyacen en los mismos términos que la Iglesia emplea. Si la Conferencia Episcopal, según el canon 788.3, ha emanado estatutos para ordenar el catecumenado, será necesario adaptarlos pastoralmente a los catecúmenos procedentes de los mormones, en cuanto es completamente necesario para ellos una catequesis muy específica que tenga en cuenta los errores doctrinales en que el catecúmeno ha podido incurrir. Obviamente el catecumenado bien hecho prepara a la recepción de los sacramentos, especialmente a los sacramentos de la iniciación (cánones 851.1°; 866).
Propiamente porque según la Respuesta los Mormones son considerados no bautizados, no gozan del favor que el derecho concede a los miembros a una comunidad eclesial no católica de poder asistir al bautismo, junto con un padrino católico, en calidad de testigo del bautismo (canon 874,2). Por el mismo motivo no se puede aplicar a los Mormones los cánones que regulan la communicatio in sacris acerca de los sacramentos de la penitencia, de la eucaristía y de la unción de los enfermos a los cristianos no católicos (cánones 844-845), puesto que los Mormones son considerados como no bautizados.

4. Matrimonio
a) Cuestión previa
En el ámbito del matrimonio, la decisión de la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene una gran importancia, tanto en el campo administrativo como en el judicial. Tal motivo suscita una cuestión previa: ¿esta decisión también se aplica a los matrimonios celebrados antes de su publicación o solamente los matrimonios celebrados después? Ciertamente la Respuesta no es una ley ni una interpretación auténtica de una ley positiva dudosa, que afectaría solamente al futuro (cánones 9 y 16). Se trata de una decisión que presupone una duda relativa a la doctrina sobre el valor del bautismo de los Mormones. Ahora bien, el bautismo era el mismo tanto antes como después de la Respuesta. Los estudios al respeto han llevado a la certeza moral que tal bautismo es no válido, aunque la materia remota y próxima y las palabras de la forma tomaron materialmente los de la Iglesia Por tanto, la Respuesta se aplica a los matrimonios celebrados por los Mormones sea antes o después de su publicación.
b) Admisión al matrimonio
Supuesto lo anterior, la primera consecuencia que debe ser subrayada es que el matrimonio de los Mormones contraído entre ellos o con otra persona válidamente bautizada no es matrimonio sacramental (canon 1055), y por lo tanto las propiedades esenciales del matrimonio, la unidad y la indisolubilidad, no consiguen la “peculiar estabilidad por razón del sacramento” que es propio del matrimonio cristiano (canon 1056). En otras palabras, el matrimonio contraído entre pertenecientes a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días o con una parte bautizada no es matrimonio rato ni tampoco rato y consumado, aunque «si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza» (cf. canon 1061).
Para celebrar el matrimonio de un católico con un mormón, el párroco deberá estar particularmente atento para no aplicar las normas de los matrimonios mixtos, relativas al matrimonio «entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica» (canon 1124). El matrimonio en este canon está ciertamente prohibido sin la licencia del Ordinario del lugar, quien, cumplidas las condiciones prescritas, puede concederla si hay causa justa y razonable; pero el matrimonio sería válido aunque se haya celebrado sin tal licencia ya que la prohibición no constituye una ley invalidante (cf. cánones 1125-1126).
Deben, en cambio, ser aplicadas las normas relativas a los matrimonios a los que se opone el impedimento de disparidad de culto, según el canon 1086: «es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada» (§ 1). Los mormones son considerados no bautizados, por lo que el matrimonio de uno de ellos con un católico sin la dispensa del impedimento, concedida por la autoridad competente –el Ordinario del lugar– es inválido, no ilícito. El Ordinario del lugar no debe conceder la dispensa si no consta el cumplimiento de las condiciones de que tratan los cánones 1125-1126; sin embargo la omisión de este requisito previo no hace nula la concesión de la licencia (§ 2). Además, hay que hacer notar en razón de la Respuesta que no es de aplicación a los Mormones el caso previsto en el § 3: «Si al contraer el matrimonio una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al canon 1060, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no». Hoy no hay duda sobre la no validez del bautismo de los Mormones, por lo que el caso previsto en esta norma de por si no se pone cuando se trata de un matrimonio entre un católico y un mormón.
c) Forma de celebración
Supuesta la dispensa del impedimento de disparidad de culto, es particularmente delicada la celebración de tal matrimonio por cuanto afecta a la forma canónica y litúrgica.
Por una parte no hay duda que la forma canónica es obligatoria para la validez del matrimonio entre un católico y un mormón (canon 1117); sin embargo, el Ordinario del lugar puede dispensar, observando las condiciones prescritas en el canon 1127.2. Deberá tener bien presente que, aunque socialmente quizás los Mormones puedan ser considerados cristianos, en el foro eclesiástico son considerados no bautizados y por lo tanto en la dispensa de la forma canónica se deberán aplicar los criterios que la Conferencia Episcopal haya establecido para la dispensa de la forma en los matrimonios entre un católico y un no bautizado (cánones 1128 y 1127.2).
En cuanto a la forma litúrgica, hay que tener presentes las diferencias que ya el canon 1118 o los libros litúrgicos establecen entre el matrimonio de un católico con un bautizado no católico, y el matrimonio de un católico con un no bautizado. Según el canon 1118 el matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no católica se debe celebrar en la iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio (§ 1); sin embargo, el Ordinario del lugar puede permitir la celebración del matrimonio en otro lugar conveniente (§ 2); en cambio, la celebración en una iglesia no es obligatoria, sino permitida, si se trata de un matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada (§ 3). Luego, el matrimonio de un católico con un mormón, prescindiendo de la norma que antes se haya seguido, después de la Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe, debe ser aplicada la norma del § 3 del canon 1118.
d) Privilegio paulino
Es doctrina católica que «el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte» (canon 1141), mientras los matrimonios no ratos aunque consumados, en determinados supuestos, pueden ser disueltos por la potestad concedida por Cristo a la Iglesia. La Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene una relevancia particular en este punto. Dado que el bautismo de los Mormones es considerado no válido a todos los efectos administrativos y judiciales, por cuanto atañe a su eventual comprensión, su matrimonio es tratado como todos los matrimonios que no son ratos aunque consumados. En primer lugar puede tener aplicación el privilegio paulino, si se cumplen las condiciones requeridas.
La primera condición para que pueda ser aplicado el privilegio paulino es que el matrimonio haya sido celebrado entre dos no bautizados. En el caso de los Mormones las posibilidades son dos: que el matrimonio haya sido celebrado entre dos mormones o entre un mormón y otro no bautizado. Para simplificar, tomamos solamente en consideración la boda entre dos Mormones.
La segunda condición es el bautismo de uno de los cónyuges. Repetimos que en el caso presente no se trata, a pesar de las apariencias, de la admisión en la plena comunión de la Iglesia de un cristiano miembro de una comunidad eclesial que no está en plena comunión con la misma, sino de la conversión y bautismo de un no bautizado, con la particular dificultad que hemos subrayado al hablar del catecumenado, que en este caso viene agravada por el hecho de que se trata de una persona casada con un cónyuge que está en los errores de los Mormones, de los que el cónyuge bautizado ha debido librarse para aceptar la verdad de la fe cristiana.
Superado el catecumenado y recibido el bautismo, puede ser aplicado el privilegio paulino si solicita el así llamado “discessus” (o separarse) del cónyuge que queda mormón. Tal “discessus” se averigua si «no quiere cohabitar con la parte bautizada o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse» (canon 1143.2). También sobre este punto, el caso de un cónyuge mormón que se bautiza de por sí parece que debe comportar peculiares dificultades para el cónyuge bautizado, especialmente si es ferviente creyente y practicante de la doctrina de los Mormones, quiere cohabitar pacíficamente con la parte bautizada sin ofensa del Creador. Un simple pagano, en efecto, generalmente tiene ignorancia más que errores arraigados en materias religiosas, especialmente relativas al cristianismo; en cambio, un mormón tiene un conjunto de errores, generalmente muy arraigados, expresados más con términos tomados de la Revelación y de la teología cristiana. Una pastoral esmerada deberá acompañar de modo muy peculiar a la parte bautizada, iluminándola sobre la posibilidad de solución que le ofrece el privilegio paulino, si realmente la vida con el cónyuge no bautizado se pone muy difícil por el ejercicio de la vida cristiana.
Para que el cónyuge bautizado pueda contraer válidamente nuevo matrimonio, se debe siempre interpelar a la parte no bautizada si quiere recibir el bautismo; o si al menos quiere cohabitar con la parte bautizada pacíficamente, sin ofensa al Creador (canon 1144.1). En el caso de los Mormones, por cuanto concierne a la pregunta de si quiere recibir el bautismo, será pastoralmente necesaria una explicación profunda, y también una verdadera catequesis, sobre el sentido del nuevo bautismo, esencialmente diferente del recibido en su Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días. En la práctica no parece fácil que se puedan dar casos en los que, por un lado, la parte bautizada tenga fundamento suficiente para intentar un eventual futuro matrimonio cristiano y, por otro lado, que el cónyuge no bautizado también se decida a recibir el bautismo de cara a esta eventualidad. Por lo común el no bautizado responderá negativamente. También la pregunta de si quiere cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, sin ofensa al Creador, por lo general responderá negativamente. Todavía más diverso el caso, también entre los Mormones, que de cara a la posibilidad de que goza el cónyuge bautizado de contraer segundo matrimonio, el cónyuge no bautizado acepta las condiciones de cohabitar pacíficamente, respetando las exigencias religiosas del otro. En esta hipótesis, probablemente poco frecuente, se requiere una atención pastoral muy atenta hacia la parte bautizada para sostenerla en su convivencia conyugal que sin duda no será fácil, a causa de la diversidad de la fe y de los sentimientos religiosos.
Obviamente tal interpelación puede ser omitida cuando conste al menos «por un procedimiento sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido inútil» (canon 1144.2). Si la parte no bautizada contesta negativamente a la interpelación o ésta ha sido omitida legítimamente, «la parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio con otra parte católica» (canon 1146) y el primer matrimonio será disuelto en el mismo momento de la celebración del segundo (canon 1143.1).
El Ordinario del lugar, observado la normativa de los matrimonios mixtos, puede conceder que la parte bautizada pueda contraer matrimonio, aplicando el privilegio paulino, con una parte no católica, bautizada o no bautizada (canon 1147). En el caso de los Mormones, difícilmente será aconsejable conceder la dispensa del impedimento de disparidad de culto porque la parte bautizada pueda contraer un segundo matrimonio con otro mormón. La convivencia conyugal con uno que profesa los mismos errores de los que el neófito con mucha dificultad ha logrado librarse comportaría peligros no indiferentes para su fe y para la práctica de su vida cristiana.
Actualmente los Mormones no admiten la poligamia. Para que el privilegio de que goza el no bautizado que tenga al mismo tiempo más mujeres no bautizadas, según el cual, si recibe el bautismo en la Iglesia católica, puede retener una cualquiera, apartando a las otras (canon 1148), no puede tener aplicación a los Mormones. En cambio, puede serles aplicable el otro privilegio previsto en el derecho (canon 1149), según el cual en caso de dos cónyuges no bautizados, si uno de ellos, recibido el bautismo en la Iglesia católica, no puede establecer la cohabitación con el otro cónyuge a causa de la cautividad o de la persecución, puede contraer otro matrimonio, aunque la otra parte hubiera recibido entre tanto el bautismo, quedando firme que después del bautismo de los dos no se haya dado la consumación de su matrimonio.
e) Disolución del matrimonio “en favor de la fe”
Hay matrimonios celebrados entre dos no bautizados que, aunque uno de ellos se bautiza, no cumplen las condiciones del privilegio paulino. Además hay matrimonios celebrados entre un bautizado y un no bautizado a los que no se puede aplicar el privilegio paulino, ya que tiene como punto de partida un matrimonio celebrado entre dos no bautizados. Tales matrimonios, en determinados supuestos, pueden ser disueltos por la potestad suprema del Romano Pontífice. En el caso de los Mormones, aplicando la Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe, hay que verificar si se trata del matrimonio entre dos Mormones o de un matrimonio entre un mormón y un bautizado ya sea o no católico. Dado que es cierto que el bautismo de los Mormones no es válido, si hay certeza de que el matrimonio entre dos Mormones y el matrimonio de un mormón con un bautizado no es rato y es susceptible de ser disuelto como los otros matrimonios entre dos no bautizados o bien entre un bautizado y un no bautizado, hay que verificar las condiciones requeridas.
Después de la Respuesta no puede haber duda que, por los casos que puedan presentarse, a los matrimonios de los Mormones se deben aplicar las Normas de la Congregación para la Doctrina de la Fe relativas a la disolución del matrimonio “en favor de la fe”. Por economía procesal será oportuno que en las Curias diocesanas los casos de los Mormones han de ser instruidos con particular diligencia, especialmente en lo que concierne a la prueba del bautismo recibido en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, punto clave para tener la certeza que la persona en cuestión no ha sido bautizada válidamente. Los otros elementos de prueba son aquellos requeridos en las Normas para todos los casos.
f) Causas de nulidad
La Respuesta podría dar lugar a algunas causas de nulidad de matrimonios celebrados entre Mormones y católicos, ya sea de matrimonios celebrados después de la publicación de la misma. La causa principal de tales nulidades sin duda viene constituida por la no difícil confusión entre las dos clases de matrimonios mixtos: entre un católico y un inscrito en una comunidad eclesial no en plena comunión con la Iglesia católica (canon 1124) y entre un católico y uno bautizado (canon 1086). Como hemos señalado antes, el matrimonio entre católicos y otros bautizados no católicos está prohibido sin licencia del Ordinario del lugar, pero es válido aunque se celebre sin tal licencia, mientras el matrimonio entre un católico y un no bautizado no sólo está prohibido, sino que la prohibición comporta un impedimento que, si no interviene la dispensa, hace nulo el matrimonio. Por tanto, si un matrimonio entre un católico y un mormón hubiera sido contraído en el pasado o lo fuera en el futuro como matrimonio entre católico y bautizado, y por lo tanto sin la despensa del impedimento de disparidad de culto, tal matrimonio deberá ser sanado en raíz, si se verifican las condiciones requeridas, o de otro modo será susceptible de una causa de nulidad. Dejando otros capítulos de nulidad, no parece que sean causas específicas en los matrimonios entre católicos y Mormones que pudieran ser fundamento de una nulidad particular.

Original italiano publicado en L’Osservatore Romano

Joseph Ratzinger: el bautismo mormón es inválido




 por Luis Santamaría

Publicamos la Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el dicasterio vaticano encargado de velar por la integridad de la fe católica, además de los excelentes artículos que publicó en su día L’Osservatore Romano con sendos comentarios firmados por el P. Luis F. Ladaria y por el P. Urbano Navarrete, desde los puntos de vista teológico y canónico respectivamente.
Por eso, tras reproducir el brevísimo documento oficial, presentamos el comentario teológico escrito por el P. Ladaria. Más adelante haremos lo mismo con el comentario canónico del P. Navarrete. Hasta ahora no se encontraban en Internet en español, sino en papel en diversos boletines oficiales de Obispados, y en la revista Relaciones Interconfesionales (nº 62, septiembre-diciembre 2001), que es de donde los hemos copiado. 

CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
RESPUESTA A UNA DUDA sobre la validez del bautismo conferido por «La Iglesia de Jesucristo de los Santos del Ultimo Día», conocida como «Mormones»

Pregunta: ¿Es válido el bautismo conferido en la comunidad llamada «La Iglesia de Jesucristo de los santos de los últimos días», conocida generalmente come «mormones»?
Respuesta: No.
El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, aprobó y ordenó publicar la presente Respuesta, decidida en la Sesión Ordinaria de esta Congregación.
Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 5 de junio de 2001.

+ Joseph Card. RATZINGER 
Prefecto
+ Tarsicio BERTONE, S.D.B. 
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario



La cuestión de la validez del bautismo administrado en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días
LUIS F. LADARIA
La Congregación para la Doctrina de la Fe ha dado respuesta negativa a una “Duda” acerca de la validez del bautismo administrado en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, mejor conocida como Mormones. Puesto que esta decisión cambia la práctica del pasado de no denegar la validez de tal bautismo, parece conveniente explicar los motivos que han llevado a ella y el consiguiente cambio de práctica.
Una tal explicación aún se hace más necesaria, si se tiene presente que los errores de índole doctrinal no han sido suficientes para denegar la validez del sacramento del bautismo. En efecto, ya en la mitad del siglo III el papa Esteban I, oponiéndose a las decisiones de un sínodo africano del año 256, recuerda que tiene que ser mantenida la antigua práctica de imponer las manos en señal de penitencia, pero no de rebautizar al hereje que viene a la Iglesia católica. Así aprovecha al que lleva el nombre de Cristo por la fe y la santificación, que quienquiera haya sido bautizado en el nombre de Cristo, en cualquier parte que sea, ha conseguido la gracia de Cristo (1). El mismo principio se mantuvo en el sínodo de Arles del 314 (2). Es bien conocida la lucha de San Agustín contra los donatistas. El obispo de Hipona afirma que la validez del sacramento no depende ni de la santidad personal del ministro, ni de su pertenencia a la Iglesia.
También los no católicos pueden administrar válidamente el bautismo. Se trata siempre del bautismo de la Iglesia católica, que no pertenece a los que se separan de ella, sino de la Iglesia de la que se han separado (3). Esta validez es posible porque Cristo es el verdadero ministro del sacramento: Cristo es el único quien realmente bautiza, aunque bautice Pedro o Pablo o Judas (4). El concilio de Trento, confirmando esta tradición, ha definido que el bautismo administrado por los herejes en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, con la intención de hacer lo que hace la Iglesia católica, es verdadero bautismo (5).
Los documentos más recientes de la Iglesia católica mantienen la misma doctrina. El Código de Derecho Canónico prescribe que no tienen que ser bautizados de nuevo los que han sido bautizados en comunidades eclesiales no católicas (a no ser en caso de duda acerca de la materia o la forma o la intención del ministro o del bautizado) (6). Ligado a este problema está inevitablemente el de quien puede ser ministro del bautismo en la Iglesia católica. Según el mismo Código, en caso de necesidad puede bautizar cualquiera, con recta intención (7). El Código de Derecho Canónico retoma los elementos fundamentales de la doctrina tridentina y señala más explícitamente cuál es la recta intención requerida: «en caso de necesidad, cualquiera, incluso un no bautizado, conque tenga la intención requerida, puede bautizar utilizando la fórmula bautismal trinitaria. La intención requerida es de querer hacer lo que hace la Iglesia cuando bautiza. La Iglesia encuentra la motivación de esta posibilidad en la voluntad salvadora universal de Dios y en la necesidad del bautismo para la salvación» (8). En razón de la necesidad del bautismo para la salvación, la Iglesia católica ha tenido la tendencia de reconocer siempre esta recta intención al administrar este sacramento, también en el caso de una falsa comprensión de la fe trinitaria, como por ejemplo en el caso de los arrianos.
Teniendo en cuenta esta arraigada norma de la Iglesia, aplicada sin ninguna duda a la multiplicidad de comunidades cristianas no católicas después de la llamada Reforma del siglo XVI, se explica fácilmente que cuando en los Estados Unidos de América apareció el movimiento religioso de Joseph Smith hacia 1830, en el que se aplicaron correctamente la materia y las palabras de la forma del bautismo, éste fuera creído válido según el criterio del bautismo de otras muchas comunidades eclesiales no católicas. Joseph Smith y Oliver Cowdery, según su doctrina, reciben el sacerdocio aarónico en 1829. Considerados tanto el estado de la Iglesia en los Estados Unidos en el siglo XIX como los medios de comunicación social de la época, aunque el nuevo movimiento religioso consiguiera un número considerable de adictos, el conocimiento que las Autoridades eclesiásticas pudieron tener de los errores doctrinales que se mostraron en aquel nuevo grupo necesariamente estuvo muy limitado durante todo el siglo. En los casos prácticos que pudieron presentarse, se aplicaba la respuesta del Santo Oficio de fecha 9 de septiembre 1868 para las comunidades cristianas del Japón que quedaron aisladas y sin sacerdotes en tiempo de la persecución de principios del siglo XVII. Según esta respuesta, 1) los dudosos que han sido bautizados válidamente, deben ser considerados cristianos; b) el bautismo tiene que ser considerado válido en orden a la validez del matrimonio (Gasparri, Fontes, IV, n. 1007).
En el siglo XX la Iglesia católica adquirió un conocimiento más profundo de los errores trinitarios que bajo los mismos términos contiene la doctrina propuesta por Smith y por lo tanto cada vez más fue apareciendo la duda sobre la validez del bautismo administrado por los Mormones, aunque la forma material de las palabras coincida con la empleada por la Iglesia. De ello se sigue que insensiblemente se creó una práctica no uniforme, en cuanto que los que tuvieron algún conocimiento personal de la doctrina de los Mormones creyeron inválido su bautismo, mientras la práctica común siguió aplicando el principio tradicional de la presunción de validez de tal bautismo, faltando una norma oficial al respeto. En los últimos años, en solicitud de la Congregación para la Doctrina de la Fe, la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos ha emprendido un estudio profundo sobre esta delicada cuestión para llegar a una conclusión definitiva. Por su parte la Congregación para la Doctrina de la Fe ha sometido a nuevo examen el material llegado de los Estados Unidos, y por lo tanto se ha podido solucionar la duda propuesta.
¿Qué razones empujan ahora a esta posición negativa con respecto a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, que parece en contraste con la actitud de la Iglesia católica a lo largo de los siglos?
Según la doctrina tradicional de la Iglesia católica son cuatro los requisitos para que el sacramento del bautismo sea válidamente administrado: la materia, la forma, la intención del ministro y la recta disposición del sujeto. Examinamos brevemente cada uno de los cuatro elementos en la doctrina y en la práctica de los Mormones.
I. La materia. Sobre este punto no existe ningún problema. Se trata del agua. Los Mormones practican el bautismo por inmersión (9), que es uno de los modos de la celebración del bautismo (aplicación de la materia) que también la Iglesia católica acepta.
II. La forma. Hemos visto cómo en los textos magisteriales sobre el bautismo hay una referencia a la invocación de la Trinidad. La fórmula trinitaria es necesaria para la validez del sacramento (10). La fórmula usada por los Mormones podría parecer a primera vista una fórmula trinitaria. Dice textualmente: “habiendo sido encargado por Jesucristo, yo te bautizo en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo” (11). Las semejanzas con la fórmula usada en la Iglesia católica son, a primera vista, evidentes, pero en realidad son solamente aparentes. No hay, en efecto, coincidencia doctrinal de fondo. No hay una verdadera invocación de la Trinidad porque el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo, según la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, no son tres personas en las que subsiste la única divinidad sino tres dioses que forman una divinidad. Cada uno es diferente del otro, aunque existen en armonía perfecta (12). El mismo término divinidad tiene un contenido solamente operativo, no sustancial, porque la divinidad ha tenido origen cuando los tres dioses decidieron unirse y formar precisamente la divinidad para obrar la salvación del hombre (13). Esta divinidad y el hombre comparten la misma naturaleza y son sustancialmente iguales. Dios Padre es un hombre exaltado, natural de otro planeta, que ha adquirido su status divino por una muerte parecida a la humana, camino necesario para la divinización (14). Dios Padre ha tenido parientes, y esto se explica con la doctrina del retroceso infinito de los dioses que inicialmente fueron mortales (15). Dios Padre tiene una mujer, la Madre celeste, con la que comparte la responsabilidad de la creación.
Engendran dos hijos en el mundo espiritual. Su primogénito es Jesucristo, igual a todos los hombres, que adquirió su divinidad en una existencia pre-mortal. También el Espíritu Santo es hijo de padres celestes. El Hijo y el Espíritu Santo han sido engendrados después del principio de la creación del mundo por nosotros conocido (16). Cuatro dioses son directamente responsables del universo, tres de ellos ha establecido una alianza y forman así la divinidad.
Como fácilmente se ve, a la coincidencia de los nombres no corresponde de ningún modo un contenido doctrinal que pueda reconducirse a la doctrina cristiana sobre la Trinidad. Las palabras Padre, Hijo y Espíritu Santo tienen para los Mormones un sentido completamente diferente del cristiano. Las diferencias son tan grandes, que no se puede considerar tampoco que esta doctrina sea una herejía surgida por un falso entendimiento de la doctrina cristiana. La enseñanza de los Mormones tiene una matriz completamente diferente. No nos encontramos frente al caso de la validez del bautismo administrado por herejes, ya afirmada desde los primeros siglos cristianos, ni del bautismo administrado en comunidades eclesiales no católicas, contemplado en el canon 869.2.
III. La intención del ministro celebrante. Tal diversidad doctrinal, que concierne la misma noción de Dios, impide que el ministro de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días tenga la intención de hacer lo que hace la Iglesia católica cuando administra el bautismo, es decir, de hacer lo que Cristo ha querido hacer cuando ha instituido y mandado el sacramento del bautismo. Eso todavía se pone mucho más evidente si se piensa que en su concepción el bautismo no ha sido instituido por Cristo, sino por Dios, y empezó con Adán (17). Cristo ha mandado sencillamente la práctica de este ritual; pero no se trata de una novedad. Es claro que la intención de la Iglesia al administrar el bautismo es ciertamente ejecutar el mandato de Cristo (cf. Mt 28,19), pero al mismo tiempo administrar el sacramento que el propio Cristo ha instituido. Según el Nuevo Testamento hay una diferencia esencial entre el bautismo de Juan y el bautismo cristiano. El bautismo de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, que tendría su origen no en Cristo sino al principio de la creación (18), no es el bautismo cristiano, que más bien niega su novedad. El ministro mormón, que debe ser necesariamente “sacerdote” (19), aunque formado severamente en la misma doctrina, no puede tener otra intención si no de hacer lo que hace la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, que es muy diferente con respecto a lo que entiende la Iglesia católica cuando bautiza, es decir, la administración del sacramento del bautismo instituido por Cristo, que significa la participación en su muerte y resurrección (cf. Rom 6,3-11; Col 2,12-13).
Podemos notar otras dos diferencias, no tan fundamentales como la anterior, pero tienen su importancia:
A) Según la Iglesia católica, el bautismo borra no solamente los pecados personales sino también el pecado original, y por tanto también los niños son bautizados para la remisión de los pecados (cf. los textos esenciales del concilio de Trento, DS 1513-1515). Esta remisión del pecado original no es aceptada por la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, que niega la existencia de tal pecado y por tanto bautiza solamente a las personas que tienen uso de razón, como mínimo a los ocho años, excluidos los minusválidos mentales. En efecto, la práctica de la Iglesia católica de otorgar el bautismo a los niños es una de las principales razones por la que los Mormones dicen que la Iglesia apostató en los primeros siglos y por lo que los sacramentos en ella celebrados son todos inválidos.
B) Si un fiel bautizado en la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días ha renegado de su propia fe o ha sido excomulgado y desea volver, tiene que ser rebautizado (20).
También referido a estos últimos elementos, está claro que no se puede considerar válido el bautismo de los Mormones; no siendo un bautismo cristiano, el ministro no puede tener la intención de hacer lo que hace la Iglesia católica.
IV. La disposición del sujeto. El bautizando, que tiene ya uso de razón, ha sido instruido con reglas muy severas según la doctrina y la fe de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días. Se debe retener, por tanto, que no se puede pensar que el bautismo recibido sea diferente de lo que se le ha enseñado. No parece posible que tenga una disposición equivalente a la que la Iglesia católica requiere para el bautismo de adultos.
Resumiendo podemos decir: el bautismo de la Iglesia católica y de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días difieren esencialmente, ya sea por la fe en el Padre, en el Hijo y en el Espíritu Santo, en el nombre por el que el bautismo es administrado, ya sea por la referencia a Cristo que lo ha instituido. Por todo esto se comprende que la Iglesia católica lo deba considerar inválido, lo que vale decir que no puede considerar verdadero bautismo, el rito así llamado por la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días.
Es igualmente necesario subrayar que la decisión de la Congregación para la Doctrina de la Fe es una respuesta a una cuestión particular relativa a la doctrina sobre el bautismo de los Mormones, y obviamente no indica un juicio sobre las personas que se adhieren a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días. Además, Católicos y Mormones a menudo se han encontrado para trabajar juntos sobre una serie de problemas del bien común de toda la humanidad. Se puede esperar que a través de ulteriores estudios, el diálogo y la buena voluntad, sea posible progresar en la comprensión recíproca y en el mutuo respeto.

NOTAS
1. Cf. DS 110-111.
2. Cf. DS 123.
3. Cf. San Agustín, De baptismo 1, 12,19.
4. Cf. San Agustín, In Joh. Ev. Trac. VI, 1,7. Cf. CCC 1127.
5. Cf. DS 1617.
6. Cf. CIC 869.2.
7. Cf. CIC 861.2.
8. CCC 1256. Evidentemente la necesidad del bautismo de la que se habla no se entiende en sentido absoluto. Cf. ib. nn. 1257-1261.
9. Cf. Doctrine and Covenants (DC) 20:74.
10. A los textos ya mencionados puede unirse también el concilio Lateranense IV (DS 802).
11. Cf. DC 20:73.
12. Joseph F. Smith, ed., Teachings of the Prophet Joseph Smith (TPJS), Salt Lake City: Desert Book, 1976, p. 372.
13. Encyclopedia of Mormonism (EM), New York: Macmillan, 1992, cf. vol. 2, p. 552.
14. Cf. TPJS, p. 345-346.
15. Cf. TPJS, p. 373.
16. Cf. EM, vol. 2, p. 961.
17. Cf. Book of Moses 6:64.
18. James E. Talmage, Articles of Faith (AF), Salt Lake City: Desert Book, 1990, cf. p. 110-111.
19. Cf. DC 20:38-58.107:13.14.20.
20. Cf. AF, p. 129-131.

Original italiano publicado en L’Osservatore Romano

lunes, 19 de noviembre de 2012

Arzobispo mexicano advierte sobre la Misión de la Virgen del Pozo: está fuera de la Iglesia Católica


  
El arzobispo de León (estado de Guanajuato, México) acaba de hacer pública una carta circular alertando a sus fieles sobre la devoción a la Virgen del Rosario del Pozo, procedente de Puerto Rico. José Guadalupe Martín Rábago recuerda que, según la Congregación para la Doctrina de la Fe y los obispos puertorriqueños, la asociación que promueve este culto está fuera de la Iglesia católica, y que “se ha desaprobado la conducta de sus dirigentes”.

Ya en el año 2007 la Red Iberoamericana de Estudio de las Sectas (RIES) dedicó gran parte del número 32 del boletín Info-RIES a la documentación sobre este grupo, la Misión de la Virgen del Pozo. Dirigida por Juan Ángel Collado Pinto, este movimiento de origen católico se formó en torno a unas supuestas apariciones marianas, y tras una investigación de la Iglesia católica, se la declaró fuera de la misma. Los ex-adeptos, además, refieren abusos.
Por su interés, reproducimos debajo, por orden, la circular de la semana pasada del arzobispo de León, monseñor Martín Rábago, y los anexos documentales a su carta, que son los documentos eclesiales anteriores sobre este tema. 

Circular 34/2011 - Devoción De La Virgen Del Rosario Del Pozo
A los señores sacerdotes, a los miembros de las comunidades de vida consagrada y a todos los laicos de la diócesis. 
Los saludo con gozo en el afecto de Cristo Señor nuestro y les deseo de la paz.
Está promoviéndose, nuevamente, en el ámbito de la Arquidiócesis la devoción a la Virgen del Rosario del Pozo de Sabana Grande de Puerto Rico. He querido constatar la información ya tenida sobre esta asociación y, por documentos de la Congregación para la Doctrina de la Fe y de la Conferencia Episcopal de Puerto Rico, puedo afirmar con absoluta certeza que se trata de una organización que no ha sido reconocida por la Iglesia, y que también se ha desaprobado la conducta de sus dirigentes.
Conviene recordar que debemos estar muy prevenidos con respecto a devociones que se alimentan de pretendidas revelaciones que no han sido reconocidas por la Iglesia; éstas llevan un riesgo grande en las prácticas religiosas pues carecen de sentido de Iglesia. Al llevarse a cabo sin la aprobación del magisterio eclesiástico, y sólo con fidelidad a los pretendidos videntes o a centros de organización en rebeldía contra la autoridad responsable de garantizar su autenticidad, se convierten en inadecuadas e inaceptables.
Los señores sacerdotes tengan en cuenta lo anterior para enseñar a los fieles de su comunidad y disuadirlos de pertenecer a esta asociación. Recordar, lo estipulado en la Circular 04/96, particularmente en los apartados 2º y 3º: “Para visitar comunidades en el ámbito de una parroquia, debe darse el consentimiento del Párroco respectivo. Es muy importante que cualquier visita de alguna imagen se haga dentro del plan de trabajo pastoral de la Parroquia”
Esto debe animarnos a ayudar a las personas que comprender que «ante todo, la Virgen María ha sido propuesta siempre por la Iglesia a la imitación de los fieles… porque en sus condiciones concretas de vida se adhirió total y responsablemente a la voluntad de Dios» (Marialis Cultus, 35), con el fin de que llevemos una auténtica vida cristiana.
En todo caso, particularmente para devociones que no son comunes entre nosotros, les pido que consulten con el Arzobispo o con su Obispo Auxiliar; también con el Vicario General para estar más ciertos y poder orientar adecuadamente a los fieles y proceder debidamente; así se evitarán prácticas inadecuadas en cualquier sentido, y preservaremos la sana práctica de la vida cristiana y las devociones auténticas.
Les anexo la documentación fidedigna respecto de esta inadecuada e inaceptable devoción: son el Decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe y la Carta Pastoral emitida por la Conferencia Episcopal de Puerto Rico.
Ruego a la Virgen que permaneció firme al pie de la cruz, nuestra Madre Santísima de la Luz, alcance del Salvador, el gozo de perseverar como Discípulos misioneros, como nos convoca nuestro Plan Diocesano de Pastoral.
Con afecto los bendigo.
León, Gto., 15 de Septiembre del 2011
† José G. Martín Rábago, Arzobispo de León.
Pbro. Pascual López Márquez, Secretario Canciller.

ANEXOS
Carta del Vaticano a la Conferencia Episcopal de Puerto Rico 
CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
Decreto del 19 de enero de 2007
Prot. N. 73/89-23237
Respecto a la devoción que indebidamente se ha extendido entre numerosos fieles en torno a las supuestas apariciones de la «Misión de la Virgen del Rosario del Pozo», se envió una carta y Decreto con indicaciones acerca de la conducta a seguir por los Obispos de cada lugar hacia las personas que se adhieran a dicha devoción.
En el enunciado de Prensa del 14 de noviembre del 2006, la Conferencia Episcopal de Puerto Rico señaló la responsabilidad que los pastores de la Iglesia tienen ante un fenómeno devocional que en algunos aspectos es perjudicial y que por tal razón es responsabilidad de la Iglesia intervenir especialmente en circunstancias graves para corregir y prevenir los abusos en la práctica del culto.
Ante la gravedad del caso y preocupación que la Congregación de la Doctrina de la Fe (presidida hasta abril del 2005 por nuestro Papa Benedicto XVI) siente hacia el asunto de la «Misión de la Virgen del Rosario del Pozo», la congregación del Vaticano levantó el siguiente Decreto:

CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
Vaticano, 19 de enero de 2007
Excelencia:
La Congregación para la Doctrina de la Fe emitió, el 19 de septiembre de 2002, un decreto disciplinar en relación al asunto de las supuestas apariciones de la Sma. Virgen María en el Pozo de Sabana Grande (Puerto Rico) y pidió a los promotores de esos grupos que firmaran una declaración de fe. Últimamente, los obispos de Puerto Rico publicaron una Carta Pastoral acerca del mismo tema para evitar que los fieles se adhieran a tales grupos.
Me permito enviarle los mencionados documentos y solicitarle que, en su calidad de Presidente de la Conferencia del Episcopado, comunique las siguientes orientaciones a los obispos que lo necesiten, para que cada Ordinario del lugar pueda proceder en relación a las personas físicas que actúen contra lo establecido por el Decreto de la Congregación de la Doctrina de la Fe del 19 de septiembre de 2002:
1) Les sea dado a conocer el Decreto mencionado.
2) Si no lo obedecen, sean bien determinados la persona, los actos contrarios a lo establecido por el mencionado decreto y las circunstancias de tiempo y lugar.
3) La persona responsable de dichos actos sea formalmente amonestada (cfr. can. 1347).
4) Si la persona permanece contumaz, se proceda a imponer la pena de entredicho por medio de un decreto extra-judicial (cfr. c. 1332, 1729).
5) Contra un decreto del Ordinario emitido en este sentido, será posible presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Aprovecho la circunstancia para manifestarle mis mejores sentimientos y confirmarme suyo devotísimo en Cristo:
+Angelo Amato, SDB, Arzobispo Titular de Sila, Secretario

CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
Prot. N. 73/89

DECRETO
La Congregación para la Doctrina de la Fe, después de haber sometido a un atento examen la documentación relativa al caso del grupo de devotos de la llamada «Virgen del Rosario del Pozo», atendiendo el bien espiritual de los fieles y con el propósito de evitar prácticas que puedan desorientar la conciencia de los mismos DISPONE que los promotores de los mencionados grupos se abstengan:
1) de inducir a los fieles a llevar a cabo prácticas ascéticas particulares o a emitir promesas que comporten compromisos notables en el ámbito espiritual o moral sin la expresa autorización de la autoridad eclesiástica,
2) de proponer doctrinas que puedan ser consideradas ocultas, reservadas o confidenciales; y
DECLARA que todas las personas que han emitido promesas en estos grupos pueden considerarse libres de las mismas.
Vaticano, a 19 de septiembre de 2002

† Joseph Card. Ratzinger, Prefecto

† Tarcisio Bertone, SDB, Secretario

CARTA PASTORAL SOBRE LA LLAMADA “MISIÓN DE LA VIRGEN DEL ROSARIO DEL POZO” - OBISPOS DE PUERTO RICO
(Esta Carta deberá ser leída en todas las misas dominicales)
A todos los Sacerdotes, Diáconos, Religiosos, Religiosas y fieles católicos en Puerto Rico:
Después de varios estudios amplios y profundos de toda la problemática en torno a la llamada devoción de la Virgen del Rosario del Pozo, la cual se ha extendido por los últimos veinticinco años; y habiendo el Arzobispo de San Juan de Puerto Rico entablado un diálogo con el Cuerpo Rector de la llamada “Misión de la Virgen del Rosario del Pozo” por los últimos cuatro años, y movidos por el deseo de que las indicaciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe fueran acogidas en su letra y su espíritu por este grupo que ha operado sin reconocimiento eclesial local, y habiendo sido interpelados por nuestros sacerdotes y otros fieles sobre el estatuto eclesial actual de dicho movimiento y devoción, hemos llegado a las siguientes aclaraciones y determinaciones:
1. Reiteramos la decisión dada por decreto de 1989 por el Obispo de Mayagüez, en el cual afirmó que sobre los hechos ocurridos en 1953 “no consta su carácter sobrenatural”, y por lo tanto tales hechos no han recibido la aprobación eclesiástica del Ordinario del lugar exigida para este tipo de caso.
2. Que para efectos eclesiales la llamada «Misión de la Virgen del Rosario del Pozo» dejó de existir como asociación privada sin personalidad jurídica canónica en el año 1987.
3. Por lo tanto se pide a los fieles cristianos no acercarse o buscar en la llamada «Misión de la Virgen del Rosario del Pozo» el cultivo de su relación espiritual con la Santísima Virgen María, ya que como afirmamos en la carta colectiva de 1996: “Que teniendo en cuenta el bien espiritual de los fieles de la Iglesia, declaramos como inconvenientes y dañinos, a la larga, para la piedad de los católicos las consignas y planteamientos doctrinales de la así llamada «Misión de la Virgen del Pozo» y no aconsejables, para una buena moral de relaciones, las vinculaciones y dependencias creadas entre «padre-madres» e «hijos/hijas espirituales» en las esferas organizativas de los «grupos»”.
4. Recordamos a los fieles devotos de la llamada «Misión de la Virgen del Rosario del Pozo» que por decreto de la Congregación de la Doctrina de la Fe de 2002 se determinó: “Que todas las personas que han emitido promesas (y juramentos religiosos) en estos grupos pueden considerarse libres de las mismas”.
5. Recordamos que los sacerdotes llamados “Misioneros de Cristo Sacerdote”, fruto de dicho movimiento, no están autorizados a ejercer el ministerio en Puerto Rico. Igualmente las religiosas llamadas “Hermanas Misioneras de la Restitución”, fruto de dicho movimiento, no han sido aceptadas oficialmente en ninguna diócesis puertorriqueña para ejercer el apostolado.
6. Reiteramos la prohibición a los llamados líderes de la “Misión de la Virgen del Rosario del Pozo” de continuar difundiendo y cultivando una devoción sin reconocimiento eclesial como fue afirmado por decreto de la Congregación de la Doctrina de la Fe, donde se había reclamado a los líderes de este movimiento de abstenerse de prácticas ascéticas particulares “sin la autorización de la autoridad eclesial”, además que se les urgía igualmente de no difundir doctrinas “ocultas, reservadas o confidenciales” que no tienen el carácter público propio de la fe católica.
7. Para mantener y acrecentar la comunión eclesial en Puerto Rico el Sr. Arzobispo, presidente de la CEP, a nombre de los demás obispos que componen la CEP, le ha requerido en conversación privada y personal al Sr. Juan Collado como a las llamadas “Columnas” de la “Misión” de cesar y desistir de continuar promoviendo esta devoción.
8. Pedimos a los sacerdotes pastores en Puerto Rico que acojan con profundo sentido de caridad pastoral a todos los llamados devotos a la Virgen del Rosario del Pozo, ayudándoles a cultivar una sana espiritualidad mariana, tan fundamental para nuestra identidad en Cristo. A propósito de lo anterior les recordamos a los sacerdotes el principio canónico “que la ley suprema de la Iglesia es la salvación de las almas”.
Esta intervención nuestra procede de la responsabilidad que como pastores tenemos ante un fenómeno devocional que en algunos aspectos hemos percibido perjudicial, y como recuerdan las normas de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre las apariciones:
“Por razón del deber doctrinal y pastoral, la Autoridad competente, por su cuenta, puede intervenir, más aún, debe hacerlo en circunstancias graves, por ejemplo, para corregir y prevenir los abusos en la práctica del culto y la devoción, en la desaprobación de doctrinas erróneas y para evitar los peligros de un falso e inconveniente misticismo, etc.”.
En vista de lo presentado en este documento, exhortamos a todos los fieles devotos de la Virgen del Rosario del Pozo a que acudan a sus propios párrocos en las diversas parroquias para recibir el apoyo y dirección espiritual que necesiten.
Confiamos que el deseo expresado por parte del liderato de la “Misión” de ser guiados por la autoridad de los Obispos en Puerto Rico se manifieste en la acogida fiel de estas aclaraciones y determinaciones nuestras.
Dado en la sede de la Conferencia Episcopal Puertorriqueña (CEP) en San Juan de Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2006.
+Luis Cardenal Aponte Martínez, Arzobispo Emérito de San Juan 
+Monseñor Roberto O. González Nieves, O.F.M., Arzobispo de San Juan, Presidente de la CEP
+Monseñor Félix Lázaro, Sh.P., Obispo de Ponce, Vicepresidente de la CEP
+Monseñor Iñaki Mallona, C.P., Obispo de Arecibo
+Monseñor Rubén González, CMF, Obispo de Caguas
+Monseñor Ulises Casiano Vargas, Obispo de Mayagüez
+Monseñor Héctor Rivera Pérez, Obispo Auxiliar de San Juan
+Monseñor Hermín Negrón Santana, Obispo Auxiliar de San Juan, Secretario de la CEP